TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo IX - De la Regulación Económica · Sección Quinta - De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas
Artículo 183. Las personas Permisionarias deben sujetarse en todo momento a la regulación económica en los acuerdos convencionales o descuentos que celebren para tal efecto, y deben informarlo a la Secretaría o la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la firma de los acuerdos convencionales o descuentos.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser sancionado en términos de la Ley.