Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 182 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 182

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo IX - De la Regulación Económica · Sección Quinta - De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas

Artículo 182. Las contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión son máximas, la persona Permisionaria puede pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la Comisión en la Normatividad aplicable. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deben sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación.

Asimismo, las contraprestaciones, precios o tarifas deben incluir todos los conceptos y cargos aplicables en función de las modalidades de prestación del servicio que se determinen.

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