Artículo 184. Para el otorgamiento de los permisos sujetos a la obligación de Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio no se requiere contar con la aprobación de las contraprestaciones, precios o tarifas reguladas.
Sin perjuicio de lo anterior, la aprobación de dichas contraprestaciones, precios o tarifas es un requisito previo al inicio de operaciones por lo que una vez otorgado el permiso debe iniciarse el procedimiento para su determinación, de acuerdo con el plazo establecido en el permiso y de conformidad con el artículo 187 del presente reglamento.