Artículo 187. La solicitud para la aprobación y expedición de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades reguladas, así como de la modificación de estas, se sujeta al siguiente procedimiento:
I. La Comisión debe llevar a cabo el análisis y evaluación de la solicitud, la cual debe acompañarse del pago de derechos o aprovechamientos correspondiente y los demás requisitos que se establezcan en este reglamento y la Normatividad que se emita, para lo cual tiene un plazo de ciento veinte días hábiles para resolver lo conducente.
Dicho plazo inicia a partir del día hábil siguiente en que la persona solicitante presente a la Secretaría o la Comisión el pago de derechos o aprovechamientos correspondiente;
II. La Comisión, durante los primeros sesenta días hábiles del plazo referido en la fracción anterior, puede prevenir a la persona interesada para que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación, presente la información solicitada;
III. En cualquier momento del procedimiento, la Comisión puede requerir a la persona solicitante la información complementaria que considere necesaria; realizar investigaciones; recabar información de otras fuentes; efectuar consultas con las autoridades federales, estatales y locales; celebrar comparecencias, y realizar, en general, las acciones que considere necesarias para la evaluación de las contraprestaciones, precios y tarifas, y
IV. Una vez efectuado el análisis correspondiente, la Comisión debe resolver la solicitud; bajo ningún supuesto la Comisión debe poner a vista de las personas Permisionarias los proyectos de resolución y sus anexos, ello a efecto de que el desarrollo de los mercados se oriente a garantizar la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación.
Cuando la Comisión prevenga o requiera a la persona interesada en términos de las fracciones II y III del presente artículo, según corresponda, el plazo para la emisión de la resolución se suspende a partir del día hábil siguiente de su notificación y debe reanudarse a partir del día hábil inmediato siguiente en que concluya el plazo otorgado.
Asimismo, la Comisión no está obligada a considerar la información presentada por las personas Permisionarias, que se haya exhibido fuera del plazo otorgado, de conformidad con las fracciones II y III del presente artículo, según corresponda.