TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo IX - De la Regulación Económica · Sección Quinta - De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas
Artículo 189. Las personas Permisionarias en ningún momento del procedimiento deben presentar a la Comisión información que modifique la propuesta de contraprestaciones, precios o tarifas contenida en la solicitud que refiere el artículo 187, fracción I del presente reglamento, y que no haya sido objeto de las fracciones II y III del artículo referido.