TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo IX - De la Regulación Económica · Sección Quinta - De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas
Artículo 188. La Comisión debe determinar la contraprestación, precio o tarifa de forma oficiosa, de conformidad con lo establecido en la Normatividad vigente, en caso de que el solicitante no desahogue la prevención referida en la fracción II del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.