Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 272 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 272

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA VERIFICACIÓN · Capítulo II - De las Visitas de Verificación

Artículo 272. El acta circunstanciada que se levante durante una visita de verificación debe contener, al menos, lo siguiente:

I. Lugar, fecha y hora de su inicio;

II. Número de expediente, folio u oficio que le corresponda;

III. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

IV. Nombre de las personas verificadoras y el número de su credencial;

V. Domicilio, ubicación o descripción de la zona, del lugar o lugares objeto de la verificación;

VI. Nombre, denominación o razón social de la persona visitada;

VII. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, el carácter con el que se ostenta y, en su caso, los documentos con los que lo acredite;

VIII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos personas que atestigüen y ante su negativa hacer constar que la persona verificadora los propuso;

IX. El nombre de las personas que atestigüen y los datos de su identificación;

X. Descripción de los hechos, objetos, equipos, instalaciones, documentos, lugares y circunstancias que se observen, con relación al objeto y alcance señalados en la orden de la visita;

XI. La hora, día, mes y año de conclusión de la diligencia;

XII. Nombre y firma de las personas que intervinieron en la diligencia. En caso de que la persona visitada se niegue a firmar, la persona verificadora debe asentar tal circunstancia, sin que ello afecte su validez;

XIII. Las manifestaciones de la persona con quien se entienda la diligencia de visita, en caso de que las realice, y

XIV. En caso de que, por cuestiones de seguridad, caso fortuito o fuerza mayor, una diligencia iniciada no pueda concluirse, la persona verificadora debe asentar en el acta respectiva las causas que dieron origen a su interrupción, sin que ello afecte la validez de los hechos y circunstancias previamente señaladas y las consecuencias jurídicas que de esta deriven.

Para efectos de la fracción VIII del presente artículo, se debe estar a lo siguiente:

a) Ante la negativa de la persona con quien se entienda la visita de verificación a nombrar testigos, estos deben ser nombrados por la persona verificadora, y se debe asentar dicha circunstancia en el acta de visita de verificación;

b) En el supuesto de que no sea posible que persona alguna pueda fungir como testigo, la persona verificadora debe asentar tal circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez, y

c) Si alguna de las personas designadas como testigos se ausenta en alguna etapa de la visita de verificación, se debe requerir a la persona con quien se entienda la visita, para que nombre a su sustituto y, en caso de que se niegue, de ser posible la persona verificadora debe nombrarlo y asentar dicha circunstancia en el acta de visita de verificación, sin que esto afecte su validez.

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