Artículo 270. La Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, pueden comunicar anticipadamente por cualquier medio, a las personas que realicen las actividades que regula el artículo 3 de la Ley, que se va a realizar una visita de verificación, con el objeto de que brinden las facilidades necesarias para su ejecución, siempre y cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. Por cuestiones de seguridad del personal habilitado;
II. Por las características técnicas propias de la instalación a verificar;
III. Por la ubicación geográfica o por las condiciones de accesibilidad al lugar donde se debe realizar la visita, o
IV. Por cualquier otra razón justificada.
En cualquiera de los supuestos anteriores el aviso a que se hace referencia este artículo no implica que se comunique el alcance y objeto de la orden de visita de verificación.