Artículo 111. El Almacenamiento comprende la actividad de recibir Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos propiedad de terceras personas en los puntos de recepción de su Sistema, realizar la medición, conservar la calidad y cantidad, conservarlos en depósito, resguardarlos y devolverlos a la persona Usuaria o a quien esta designe, en los puntos de entrega determinados en su Sistema, o bien, propiedad de la persona Permisionaria solo para Usos Propios, conforme a lo dispuesto en la Normatividad que emitan la Secretaría, la Comisión o la Agencia. Se excluye de lo anterior a la Guarda.
Las empresas públicas del Estado pueden realizar el Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de su propiedad para cualquier fin que les permita cumplir con su objeto.
Los Sistemas de Almacenamiento deben cumplir con lo especificado en la Normatividad aplicable, en materia de Impacto Social, seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105, fracción III de la Ley.