Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 109 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 109

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo II - Del Alcance de las Actividades Permisionadas · Sección Cuarta - De la Comercialización

Artículo 109. El título de permiso de Comercialización debe contener expresamente las actividades y obligaciones que el titular del permiso debe cumplir conforme a lo previsto en la Ley, el presente reglamento y demás Normatividad aplicable.

Los términos y condiciones del permiso de Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, además de las actividades y obligaciones señaladas en el artículo 82 de la Ley, deben contener las siguientes:

I. Informar y remitir los contratos mediante los cuales se gestionan los servicios de Transporte, Almacenamiento y Distribución por medio de Ductos, para la realización de sus actividades a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, los cuales deben señalar expresamente su vigencia;

II. Informar a la Secretaría o la Comisión, de manera inmediata, ante cualquier circunstancia que impida el suministro de los productos autorizados en los términos que para el efecto se emitan o conforme se establezca en el permiso;

III. Remitir los contratos celebrados que acrediten el inventario de los productos a comercializar, así como demás información que acredite el cumplimiento del Almacenamiento mínimo determinado por la Secretaría mediante la Normatividad que para tal efecto emita;

IV. Remitir los contratos celebrados con proveedores que acrediten el suministro para confirmar la procedencia lícita del producto a comercializar;

V. Remitir las actualizaciones de la relación de proveedores y clientes inicialmente declarados, así como acreditar la relación comercial con los mismos en los términos que la Secretaría y la Comisión determinen;

VI. Acreditar, de manera trimestral, las operaciones de compraventa que realiza, así como las inherentes a los servicios prestados y contratados con proveedores y clientes, mediante la remisión de los comprobantes fiscales correspondientes y los demás documentos que la Secretaría y la Comisión determinen en la Normatividad aplicable;

VII. Presentar la información requerida por la Secretaría o la Comisión, mediante los formatos y en los términos en que sea solicitada, conforme a lo señalado en el artículo 76, segundo párrafo de la Ley y el artículo 202 de este reglamento;

VIII. Obtener la autorización de participación cruzada conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley, cuando directa o indirectamente, se tenga la propiedad sobre acciones o capital social de:

a) Personas Usuarias Finales, productores o comercializadores de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos que utilicen los servicios de Transporte por medio de Ductos o Almacenamiento sujetos a Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio, y

b) Personas Permisionarias que presten los servicios de Transporte por medio de Ductos o Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos sujetos a Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio;

IX. Informar anualmente el desglose de los principales componentes de sus costos unitarios asociados a la actividad de Comercialización, que debe incluir la adquisición del producto, los servicios logísticos contratados, el Almacenamiento, el Transporte y los márgenes operativos estimados por contrato celebrado;

X. Otorgar y mantener vigentes las garantías y los seguros correspondientes;

XI. Cumplir de forma continua con el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de los permisos;

XII. En el caso de Comercialización de Petrolíferos, únicamente se deben comercializar aquellos con marcas comerciales previamente registradas ante la Comisión, con excepción del Gas Licuado de Petróleo;

XIII. Cumplir con el límite de capacidad a contratar en los Ductos de Distribución, Transporte o instalaciones de Almacenamiento, que establezca la Secretaría o la Comisión según corresponda;

XIV. Informar semanalmente a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, si ha prestado servicio o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de las personas Usuarias o Usuarias Finales, por separado o de manera conjunta con otros servicios no regulados, y debe identificar cada uno de dichos servicios;

XV. Mantener actualizado, ante la Secretaría o la Comisión, según corresponda, el domicilio y dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones;

XVI. Informar cada seis meses a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, que el domicilio acreditado permanece sin cambios, o en su caso, informar la actualización de su domicilio dentro de los cinco días hábiles posteriores a la modificación, mediante la documentación que lo acredite, y

XVII. Las demás actividades y obligaciones que se determinen en la Normatividad que emitan la Secretaría y la Comisión.

Para efectos de las obligaciones previstas en el artículo 76, párrafos segundo y último de la Ley, la Secretaría o la Comisión según corresponda, deben emitir la Normatividad en materia de entrega de información relacionada con controles volumétricos, medición, calidad del Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos, así como los mecanismos para la entrega de la información de sus proveedores, prestadores de servicios y clientes, según corresponda.

La Secretaría debe habilitar el acceso a la plataforma del sistema de información electrónica, para que las personas Permisionarias den cumplimiento a las obligaciones referidas en el párrafo anterior.

Para el caso de nuevos permisos de Comercialización, se debe notificar a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, el inicio de operaciones, mismo que no puede ser con anterioridad a la aprobación del modelo de contrato de comercialización correspondiente.

Las personas que cuenten con un permiso de Comercialización deben actualizar y remitir trimestralmente a la Secretaría o a la Comisión, en el formato que para tal efecto expidan, según sus competencias, el padrón de proveedores y clientes finales, e incluir los contratos vigentes, volúmenes comprometidos y destino final del producto. Toda modificación debe notificarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde su formalización.

El incumplimiento a cualquiera de las actividades y obligaciones previstas en el presente artículo que la Secretaría o la Comisión incluyan en el título de permiso correspondiente es causal de revocación, acorde con lo previsto en el artículo 89, fracción I de la Ley.

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