Artículo 107. Las personas titulares de permisos de Comercialización pueden prestar el servicio a otras personas Usuarias que también sean titulares de un permiso de Comercialización, siempre y cuando dicho servicio incluya la gestión o contratación de los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribución. Lo previsto en este párrafo no es aplicable a las empresas públicas del Estado y sus filiales.
Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, en la Normatividad que la Secretaría o la Comisión emitan en el ámbito de sus atribuciones para regular la Comercialización pueden establecer limitaciones a las operaciones que realicen entre las personas Permisionarias de Comercialización.
Las personas titulares de permisos de Comercialización de Petrolíferos, con excepción de Gas Licuado de Petróleo, deben comercializar únicamente productos con una marca comercial previamente registrada ante la Comisión conforme a la Normatividad que para tal efecto emita la Comisión.
Por cada contrato de servicio que formalicen, las personas Permisionarias deben notificar a la Comisión la marca del producto comercializado y así declararse en cada transacción derivada de este. Lo anterior, con el propósito de brindar mayor Trazabilidad en la cadena de suministro y dar garantías a las personas Usuarias, respecto del origen lícito del producto que consumen.