Artículo 202. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben establecer, en la Normatividad que expidan, los procedimientos a que se debe sujetar la persona Permisionaria para el registro estadístico de las transacciones comerciales, controles volumétricos manejados, cantidad, calidad y precios aplicados según corresponda, para efecto de supervisar las entradas y salidas de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en los Sistemas permisionados, así como la evolución de los mercados.
La persona Permisionaria debe conservar los reportes de información de controles volumétricos de Hidrocarburos y Petrolíferos, relacionados con el artículo 119, fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV de la Ley, durante los plazos establecidos en la Normatividad aplicable.