TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo I - De los Permisos
Artículo 94. Los Sistemas de Transporte por medio de Ductos y Almacenamiento de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos solo tienen el carácter de Usos Propios cuando la Comisión así lo determine conforme a la Normatividad que al efecto se emita de conformidad con el artículo 104, quinto párrafo de la Ley.