Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 95 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 95

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo II - Del Alcance de las Actividades Permisionadas

Artículo 95. La Secretaría y la Comisión pueden establecer las modalidades de los permisos en la Normatividad que para tal efecto emitan.

Las personas Permisionarias de importación, exportación, Transporte, Almacenamiento, Compresión, Descompresión, Licuefacción, Regasificación, Comercialización, Distribución, Despacho para Autoconsumo y Expendio al Público, son responsables de conservar la calidad y, en su caso, realizar la medición del producto recibido y entregado objeto de su actividad, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento y en la demás Normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas Permisionarias cuyos Sistemas se encuentren interconectados formalicen protocolos de medición conjunta para cumplir con las responsabilidades señaladas.

La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, deben determinar los Petrolíferos y Petroquímicos que deben estar sujetos a regulación mediante la Normatividad que para tal efecto emitan.

En el caso del propano, cuando este sea utilizado como combustible, debe ser considerado como Gas Licuado de Petróleo para efectos regulatorios, ya que constituye un sustituto directo.

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