Artículo 174. La persona Permisionaria puede suspender los servicios o actividades en términos del artículo 119, fracción XII de la Ley y de la Normatividad que al efecto emitan la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de lo anterior, dicha persona Permisionaria no incurre en responsabilidad por suspensión del servicio o actividad, cuando esta se origine por caso fortuito o fuerza mayor.
Reglamento [Reg_LSH]
Artículo 174 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos
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TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo IX - De la Regulación Económica · Sección Tercera - De la Suspensión del Servicio o Actividad
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