Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 175 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 175

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo IX - De la Regulación Económica · Sección Cuarta - Del Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio

Artículo 175. Las personas Permisionarias que presten a terceras personas los servicios de Transporte por medio de Ductos y Distribución por medio de Ductos, así como de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con excepción de las empresas públicas del Estado o sus empresas filiales, deben sujetarse a la Normatividad que emita la Secretaría para la Asignación de capacidad, así como a la Normatividad que expida la Comisión en cumplimiento a la obligación de dar Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus instalaciones, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 107 de la Ley.

De conformidad con lo anterior y con lo dispuesto en el artículo 104, segundo párrafo de la Ley, las empresas públicas del Estado y sus empresas filiales no se encuentran obligadas a dar Acceso Abierto No indebidamente Discriminatorio a sus Sistemas y por lo tanto no están sujetas a la regulación económica. En los casos en que cuenten con capacidad disponible, pueden optar por prestar los servicios de Transporte por medio de Ductos, Distribución por medio de Ductos o de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos al amparo de los permisos de los que sean titulares.

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