Artículo 175. Las personas Permisionarias que presten a terceras personas los servicios de Transporte por medio de Ductos y Distribución por medio de Ductos, así como de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con excepción de las empresas públicas del Estado o sus empresas filiales, deben sujetarse a la Normatividad que emita la Secretaría para la Asignación de capacidad, así como a la Normatividad que expida la Comisión en cumplimiento a la obligación de dar Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus instalaciones, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 107 de la Ley.
De conformidad con lo anterior y con lo dispuesto en el artículo 104, segundo párrafo de la Ley, las empresas públicas del Estado y sus empresas filiales no se encuentran obligadas a dar Acceso Abierto No indebidamente Discriminatorio a sus Sistemas y por lo tanto no están sujetas a la regulación económica. En los casos en que cuenten con capacidad disponible, pueden optar por prestar los servicios de Transporte por medio de Ductos, Distribución por medio de Ductos o de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos al amparo de los permisos de los que sean titulares.