Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 176 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 176

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo IX - De la Regulación Económica · Sección Cuarta - Del Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio

Artículo 176. Para efectos de lo anterior, la Normatividad que emita la Comisión debe contener, al menos, lo siguiente:

I. Los criterios a los que debe sujetarse la persona Permisionaria para garantizar el Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus instalaciones y servicios, alineados a los Mecanismos de Asignación de Capacidad que para tal efecto emita la Secretaría, y la implementación de boletines electrónicos, en términos de lo establecido en el artículo 104 de la Ley;

II. El tipo de contratación de los servicios para el uso de la capacidad de los Sistemas que mejor se adapte a las características de la actividad permisionada y la estructura del mercado respectivo que debe considerar los efectos de permitir la reserva de capacidad frente al uso común de esta, bajo esquemas volumétricos sujetos a prorrateo;

III. Las condiciones bajo las cuales la persona Permisionaria puede utilizar parte o la totalidad de sus Sistemas para el Transporte por medio de Ductos o Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de su propiedad, en los términos establecidos en el artículo 105, fracciones II y III de la Ley, y

IV. Los términos bajo los cuales deben pactar los convenios de inversión.

La Secretaría o la Comisión pueden establecer la Normatividad a que se refiere el artículo 118 de la Ley, en función del grado de apertura, la concentración y el número de participantes y demás aspectos que permitan garantizar condiciones efectivas de Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio y propiciar un desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, conforme a lo previsto en dicho artículo.

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