Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 178 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 178

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo IX - De la Regulación Económica · Sección Cuarta - Del Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio

Artículo 178. La persona Permisionaria sujeta a la obligación de Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio y que cuente con capacidad disponible de manera permanente, debe realizar Mecanismos de Asignación de Capacidad conforme lo establezca la Secretaría y hacerla pública mediante boletines electrónicos que fomenten el uso eficiente de la capacidad.

Se entiende por capacidad disponible de manera permanente cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando se desarrolla un nuevo Sistema;

II. Cuando se amplía la capacidad del Sistema, ya sea por cambio en las condiciones de operación respecto de la capacidad de inyección-extracción por mayores inyecciones o por el desarrollo de nuevos Ductos e instalaciones;

III. Cuando la capacidad existente no se encuentre comprometida a través de un contrato o al estar contratada no sea utilizada conforme a los términos y condiciones que establezca la Comisión de acuerdo con el artículo 107 de la Ley, y

IV. Cuando la persona Usuaria o Usuaria Final ceda la capacidad a través de la persona Permisionaria.

Cuando la persona Permisionaria niegue el acceso al servicio a una persona Usuaria o Usuaria Final al tener capacidad disponible y exista viabilidad técnica y económica bajo los criterios aprobados y expedidos por la Comisión, u ofrezca el servicio en condiciones indebidamente discriminatorias, la parte afectada puede solicitar la intervención de la Comisión, la cual debe sancionar esta conducta conforme a la Normatividad aplicable.

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