Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 77 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 77

TÍTULO SEGUNDO - DEL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL Y DE LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS · Capítulo VII - De las Zonas de Salvaguarda

Artículo 77. La Secretaría debe emitir los dictámenes técnicos a los que se refiere el artículo 69 de la Ley, los cuales deben considerar entre otros los siguientes elementos:

I. Ubicación y descripción detallada de la Zona de Salvaguarda;

II. Causas que justifican la incorporación o desincorporación de las Zonas de Salvaguarda, entre las que se pueden encontrar las siguientes:

a) Administración eficiente de los recursos del subsuelo en el tiempo y cumplimiento de la política pública en materia energética;

b) Evaluación de la disponibilidad de tecnología para la eficiente Extracción de Hidrocarburos, y

c) Cumplimiento con la política económica, social, cultural y ambiental, y

III. Las demás que se prevean en la Normatividad aplicable.

En las Zonas de Salvaguarda únicamente se pueden realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, previa autorización de la Secretaría, en los términos de la Ley, el Capítulo I del Título Segundo de este reglamento y demás Normatividad aplicable.

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