Artículo 77. La Secretaría debe emitir los dictámenes técnicos a los que se refiere el artículo 69 de la Ley, los cuales deben considerar entre otros los siguientes elementos:
I. Ubicación y descripción detallada de la Zona de Salvaguarda;
II. Causas que justifican la incorporación o desincorporación de las Zonas de Salvaguarda, entre las que se pueden encontrar las siguientes:
a) Administración eficiente de los recursos del subsuelo en el tiempo y cumplimiento de la política pública en materia energética;
b) Evaluación de la disponibilidad de tecnología para la eficiente Extracción de Hidrocarburos, y
c) Cumplimiento con la política económica, social, cultural y ambiental, y
III. Las demás que se prevean en la Normatividad aplicable.
En las Zonas de Salvaguarda únicamente se pueden realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, previa autorización de la Secretaría, en los términos de la Ley, el Capítulo I del Título Segundo de este reglamento y demás Normatividad aplicable.