TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo IV - De las Modificaciones y Actualizaciones a los Permisos · Sección Primera - De las Modificaciones
Artículo 147. Las modificaciones a solicitud de parte, deben realizarse previo pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes y se sujeta, en lo conducente, al procedimiento previsto en los artículos 143 o 144 de este reglamento, según corresponda.
La modificación que se solicite se entiende realizada y surte efecto una vez que sea autorizada y notificada por la Secretaría o la Comisión.