Artículo 225. La solicitud que realicen las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en términos del artículo 140 de la Ley, se debe regir conforme a la Normatividad que para tal efecto emita la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, los cuales deben observar además de lo previsto en el artículo 141 de la Ley, al menos lo siguiente:
I. En un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano debe emitir un dictamen preliminar sobre la procedencia de decretar la servidumbre legal de Hidrocarburos, el cual debe ser notificado dentro de un plazo de cinco días hábiles a las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos y a la persona propietaria de la tierra, bien o derecho de que se trate, para que en el plazo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación del dictamen preliminar manifiesten lo que a su derecho corresponda;
II. Mientras se substancia el procedimiento de servidumbre legal de Hidrocarburos y hasta en tanto se dicte la resolución definitiva, si las partes llegan a un acuerdo definitivo en términos de la Normatividad aplicable, la solicitud de las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos debe quedar sin efectos, y
III. Transcurrido el plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano cuenta con un plazo de quince días hábiles para emitir el dictamen definitivo sobre las condiciones en que debe constituirse la servidumbre legal de Hidrocarburos por vía administrativa.