Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 241 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 241

TÍTULO CUARTO - DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo IV - De la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético y de la Consulta Previa · Sección Primera - Del Estudio de Impacto Social y de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético

Artículo 241. La Secretaría debe emitir la autorización condicionada de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, además de lo señalado en el artículo 155, fracción II de la Ley, por los siguientes supuestos:

I. Cuando se determine la procedencia de la Consulta Previa para el proyecto, y

II. Cualquier otra que señale la Normatividad aplicable.

Una vez que las personas Asignatarias, Contratistas o interesadas en obtener un permiso o autorización, informen que han cumplido con las condicionantes o, en su caso, los estudios adicionales derivados del resultado de la Consulta Previa y no considerados en la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, la Secretaría debe resolver si procede autorizarla de forma definitiva, o bien negarla, en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya sido entregada la información, el cual puede ser prorrogable por un plazo igual, cuando la complejidad del asunto lo amerite a juicio de la Secretaría.

Ver artículo Markdown