Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 242 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 242

TÍTULO CUARTO - DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo IV - De la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético y de la Consulta Previa · Sección Primera - Del Estudio de Impacto Social y de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético

Artículo 242. La Secretaría puede negar la Autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, además de lo señalado en el artículo 155, fracción III de la Ley, por los siguientes supuestos:

I. Cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana haya determinado negar su consentimiento durante el procedimiento de Consulta Previa para el proyecto y la Secretaría determine que dicho proyecto no es acorde con la política energética, la planeación vinculante o el interés público;

II. Cuando el proyecto ponga en riesgo la supervivencia de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana en términos de la Normatividad aplicable;

III. Cuando el proyecto se pretenda implementar en zonas restringidas conforme a la Normatividad aplicable;

IV. Cuando el proyecto genere Impactos Sociales Significativos negativos cuya implementación provoque mayor perjuicio que beneficio a las poblaciones que se encuentren en el área de influencia, y

V. Cualquier otra que señale la Normatividad emitida por la Secretaría.

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