Artículo 279. Los requerimientos de información previstos en el presente Capítulo son independientes de otros requerimientos que realice la Secretaría o la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones, mismos que no implican el inicio, substanciación y resolución de un procedimiento de verificación.
Cuando se trate de un requerimiento tramitado conforme a las reglas y procedimiento previsto en este Capítulo, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben emitir oficio en el que se señale de manera expresa que se trata del inicio de un procedimiento de verificación mediante requerimiento o comparecencia, tramitado conforme a lo previsto en este Capítulo, precisar el objeto, alcance y la modalidad en la que debe ser entregada la información, los informes, el acceso a bases de datos, así como el plazo para su atención, el cual no puede ser menor a cinco días hábiles ni mayor a quince días hábiles. Al tratarse de comparecencias se debe de indicar la fecha, hora y lugar de su celebración.