TÍTULO SÉPTIMO - DE LA VERIFICACIÓN · Capítulo II - De las Visitas de Verificación
Artículo 276. Dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión del término otorgado a la persona visitada para formular manifestaciones u observaciones y ofrecer pruebas, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, debe emitir la resolución que concluya el procedimiento de visita de verificación, en la cual se defina la situación jurídica de la persona visitada.