Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 126 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 126

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo II - Del Alcance de las Actividades Permisionadas · Sección Séptima - Del Transporte

Artículo 126. Cada permiso de Transporte por medio de Ductos debe ser otorgado para un Sistema y Trayecto específicos en territorio nacional y una capacidad determinada y deben quedar contenidos en el título de permiso que expida la Secretaría o la Comisión.

El Transporte por medios distintos a Ductos se debe otorgar para cualquier destino del territorio nacional y deben quedar contenidos en el título de permiso que expida la Secretaría o la Comisión, conforme a la Normatividad que se emita, la cual debe considerar, entre otros aspectos, las características del proyecto y los compromisos de inversión que vaya a realizar la persona Permisionaria.

Las personas Permisionarias de Transporte de Gas Natural por medios distintos a Ductos no pueden prestar servicios a otras personas Permisionarias de Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos, ni permitir el traslado del Gas Natural por una tercera persona distinta a la persona Permisionaria.

Las personas Permisionarias de Transporte por medio de Ductos están obligadas a dar Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus Sistemas y a prestar a terceras personas los servicios de Transporte, conforme a lo previsto en la Ley y el presente reglamento.

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