Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 128 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 128

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo II - Del Alcance de las Actividades Permisionadas · Sección Octava - De la Distribución

Artículo 128. La Distribución puede llevarse a cabo mediante Ductos, Auto-tanques, Semirremolques, Vehículos de Reparto, Recipientes Portátiles, Recipientes Transportables sujetos a presión, así como los demás medios que establezca la Comisión en la Normatividad aplicable, que incluye instalaciones para la Guarda, recepción y entrega para su venta a las personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales, o su entrega a las personas Usuarias que contraten la prestación del servicio, en términos de la Ley, del presente reglamento y demás Normatividad aplicable.

Los vehículos tales como Auto-tanques o Vehículos de Reparto destinados a la Distribución por medios distintos a Ductos de Gas Licuado de Petróleo, incluidos los que se estacionen o pernocten dentro de la Central de Resguardo, deben contar con póliza de seguros con cobertura de daños a terceros vigente en términos de la Normatividad emitida por la Agencia.

Para efectos de la actividad de Distribución se debe entender por:

I. Conducción: Acción de desplazar Gas Natural o Petrolíferos a través de Ductos desde uno o más puntos de origen a uno o más puntos de destino a través de un Trayecto definido, y

II. Traslado: Acción de desplazar Gas Natural o Petrolíferos a través de Recipientes Transportables sujetos a presión, Recipientes Portátiles, o Recipientes Transportables no sujetos a presión desde uno o más puntos de origen a uno o más puntos de destino específicos a través de Rutas definidas.

Para efectos de lo anterior, los permisos se pueden otorgar para la Distribución por medio de Ductos o por medios distintos a Ductos, conforme a las modalidades que para tal efecto determine la Comisión.

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