Artículo 129. Cada permiso de Distribución debe ser otorgado para un Sistema, ubicación o ubicaciones, Trayecto o Ruta específicos en territorio nacional, con una capacidad determinada y deben quedar contenidos en el título de permiso que expida la Comisión en términos del artículo 76, fracción II de la Ley.
Las personas Permisionarias de Distribución por medio de Ductos están obligadas a dar Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus Sistemas y a prestar a terceras personas los servicios de Distribución, conforme a lo previsto en la Ley y el presente reglamento.