Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 29 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 29

TÍTULO SEGUNDO - DEL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL Y DE LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS · Capítulo III - De las Asignaciones para Desarrollo Propio · Sección Primera - De la Modificación

Artículo 29. La Secretaría puede modificar el título de Asignación para Desarrollo Propio y sus anexos, en los siguientes casos:

I. Cambio en los Términos Técnicos y Operativos del título de Asignación;

II. Cuando la Secretaría determine que es conveniente para el interés del Estado, en cumplimiento de la política pública que se emita y procurar la continuidad de la producción y la garantía de abasto de Hidrocarburos;

III. Ampliación, reducción o modificación del Área de Asignación, conforme a los procedimientos establecidos en los títulos de Asignación;

IV. Modificación del compromiso mínimo de trabajo que, en su caso, se haya establecido con relación a las Asignaciones para Desarrollo Propio con derechos de Extracción, y

V. Los demás que prevea el título de Asignación correspondiente y sus anexos.

Petróleos Mexicanos puede someter a consideración de la Secretaría, en cualquier momento, la modificación de los Términos Técnicos y Operativos del título de Asignación.

En los casos en que la Secretaría determine de oficio la modificación de una Asignación para Desarrollo Propio, debe notificar a la persona Asignataria el inicio del procedimiento de modificación, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de que, en un plazo de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, así como para que entregue la documentación soporte y demás elementos que considere convenientes.

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