Artículo 73. La afectación a los derechos de una concesión minera a que se refiere el artículo 56, párrafos octavo y décimo de la Ley, debe ser cubierta por las personas Asignatarias o Contratistas a favor de la persona concesionaria minera, mediante la indemnización o contraprestación que determine la Secretaría, conforme a lo siguiente:
I. El monto de la indemnización debe determinarse con base en el avalúo que realicen el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación. Los costos del citado avalúo corren a cargo de las personas Asignatarias o Contratistas;
II. En su caso, conforme a la gravedad de la afectación ocasionada por la suspensión total o parcial de obras y trabajos de explotación de minerales, la Secretaría debe fijar el monto de una contraprestación, la cual puede ser de entre el punto cinco y el dos por ciento de la utilidad después del pago de contribuciones de la persona Asignataria o Contratista en el proyecto de que se trate, para lo cual debe auxiliarse de peritos. Los costos por honorarios de los peritos son a cargo de la persona Asignataria o Contratista.
Los peritos a los que hace referencia esta fracción deben tener título en la ciencia que pertenezca al tema sobre el que ha de oírse su opinión si la profesión estuviere legalmente reglamentada, y
III. Para las fracciones anteriores en el caso de obras y trabajos de Exploración realizadas al amparo de la concesión minera, se debe presentar el informe de comprobación al que se refiere el artículo 28 de la Ley de Minería.