Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 71 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 71

TÍTULO SEGUNDO - DEL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL Y DE LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS · Capítulo V - De los Contratos para la Exploración y Extracción · Sección Sexta - De la Coexistencia de las Asignaciones y de los Contratos para la Exploración y Extracción con las Concesiones Mineras

Artículo 71. En caso de no haber llegado al acuerdo a que se refiere el artículo anterior en el plazo de noventa días establecido en el artículo 56, séptimo párrafo de la Ley, la persona Asignataria o Contratista o la persona concesionaria minera, deben notificar dicha circunstancia a la Secretaría a efecto de que dentro de los quince días hábiles siguientes, esta inicie el procedimiento para determinar si ambas actividades pueden coexistir y, en su caso, definir la posible afectación de derechos de la concesión minera, de conformidad con lo siguiente:

I. La Secretaría debe requerir la asistencia e información sobre la concesión minera de que se trate a la Secretaría de Economía y demás autoridades competentes y puede solicitar información a la persona titular de la concesión minera, la persona Asignataria o Contratista, y

II. La Secretaría debe resolver en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la notificación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Su determinación respecto de la coexistencia o no de las actividades extractivas debe ser notificada a la persona Asignataria o Contratista, en su caso, así como a la persona titular de la concesión minera.

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