Artículo 133. Los permisos de Distribución deben otorgarse a Particulares o empresas públicas del Estado que, conforme a la Ley, adquieran, reciban, guarden, trasladen y conduzcan un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hasta uno o varios destinos asignados para su venta o entrega.
La capacidad establecida en los permisos de Distribución de Gas Licuado de Petróleo se determina y delimita bajo los criterios que al respecto se establezcan en la Normatividad que emita la Comisión.
Las personas Permisionarias de Distribución de Gas Natural por medios distintos a Ductos no pueden prestar servicios a otras personas Permisionarias de Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos ni permitir el traslado del Gas Natural por una tercera persona distinta a la persona Permisionaria.