Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 133 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 133

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo II - Del Alcance de las Actividades Permisionadas · Sección Octava - De la Distribución

Artículo 133. Los permisos de Distribución deben otorgarse a Particulares o empresas públicas del Estado que, conforme a la Ley, adquieran, reciban, guarden, trasladen y conduzcan un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hasta uno o varios destinos asignados para su venta o entrega.

La capacidad establecida en los permisos de Distribución de Gas Licuado de Petróleo se determina y delimita bajo los criterios que al respecto se establezcan en la Normatividad que emita la Comisión.

Las personas Permisionarias de Distribución de Gas Natural por medios distintos a Ductos no pueden prestar servicios a otras personas Permisionarias de Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos ni permitir el traslado del Gas Natural por una tercera persona distinta a la persona Permisionaria.

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