TÍTULO SÉPTIMO - DE LA VERIFICACIÓN · Capítulo IV - De las Medidas Cautelares y Precautorias
Artículo 290. Una vez impuesta la medida cautelar o precautoria, se debe hacer del conocimiento que bajo ningún motivo o circunstancia se puede continuar con la realización de las actividades reguladas por la Ley, el presente reglamento y la Normatividad aplicable, hasta en tanto no se desvirtúen o subsanen las causas que originaron la imposición de la medida y la autoridad competente emita resolución mediante la cual se ordene el levantamiento de la medida impuesta.