Artículo 140. Para realizar la actividad de Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos se requiere de un permiso otorgado por la Comisión en el que se determinen un Sistema, ubicación y capacidad específicos. Los permisos de Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos no se otorgan para Sistemas con infraestructura compartida con terceras personas.
Además de lo establecido en el artículo 93 de este reglamento, la Comisión debe emitir los criterios técnicos para el otorgamiento de dichos permisos, así como la Normatividad aplicable a la actividad de Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos.
Las personas Permisionarias que realicen la actividad de Despacho para Autoconsumo no pueden:
I. Vender, ceder, traspasar o transferir de ninguna forma Petrolíferos a terceras personas, y
II. Generar o emitir facturas a terceras personas por concepto de venta de Petrolíferos.
Las personas Permisionarias de Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos deben reportar el volumen de despacho de los Petrolíferos en las instalaciones amparadas en el permiso, conforme a la Normatividad que para tal efecto emita la Comisión.
En caso de que las personas Permisionarias de Despacho para Autoconsumo reciban solicitudes de compra de Petrolíferos, deben reportar semestralmente el número de solicitudes y la razón social de la persona solicitante.
El Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos debe llevarse a cabo conforme a las características que establezcan la Comisión y la Agencia, que debe ser a través de Estaciones de Servicio con Fin Específico o plantas de Distribución.
Asimismo, la persona Permisionaria debe cumplir con los criterios de seguridad industrial, de seguridad operativa y de protección al medio ambiente emitidos por la Agencia.