Artículo 15

CAPÍTULO II - DE LAS APORTACIONES · SECCIÓN SEGUNDA - Del cálculo y determinación de las aportaciones

Artículo 15.- El cargo por ampliación que se aplicará cuando una solicitud de servicio, ya sea de naturaleza colectiva o individual, exceda a la demanda normal de servicio, será igual al costo del kilovolt-ampere de capacidad de transformación expresado en pesos, moneda nacional, previsto en el catálogo de precios y multiplicado por la demanda solicitada, expresada en kilovolt-ampere que exceda a la demanda normal de servicio.

Artículo reformado DOF 16-12-2011

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