Reglamento [Reg_LSPEE_MA]

Artículo 17 de REGLAMENTO de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones

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REGLAMENTO de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones (Reg_LSPEE_MA)

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Artículo 17

CAPÍTULO II - DE LAS APORTACIONES · SECCIÓN SEGUNDA - Del cálculo y determinación de las aportaciones

Artículo 17.- Los solicitantes de un servicio provisional pagarán aportaciones sólo cuando se requiera una obra específica o una modificación para atender el servicio. Para el cálculo y determinación de la aportación correspondiente el suministrador tomará en consideración lo siguiente:

I. El costo total de materiales y equipos no recuperables, y

II. El costo total de la mano de obra necesaria para la construcción de la instalación correspondiente y retiro de la misma una vez concluido el servicio.

Artículo reformado DOF 16-12-2011

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