Artículo 16.- Para los efectos del artículo anterior, considerando el nivel de tensión de suministro y la naturaleza individual o colectiva de la solicitud presentada, la demanda normal de servicio formará parte del catálogo de precios y será actualizada por lo menos cada cinco años. Los criterios de revisión de la demanda normal de servicio serán establecidos en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
En la actualización de la demanda normal de servicio, la Comisión Reguladora de Energía observará los principios siguientes:
I. La capacidad de transformación considerada en la estructura y nivel tarifario, y
II. Las necesidades financieras del suministrador, las cuales en ningún caso podrán incidir en la determinación de la demanda normal de servicio.
Artículo reformado DOF 16-12-2011