TÍTULO SEGUNDO - DE LAS FUNCIONES DE TESORERÍA · CAPÍTULO VI - De las Garantías
Artículo 83. Las devoluciones a que se refiere el artículo anterior podrán realizarse siempre y cuando:
I. Exista resolución de la autoridad que hubiere ordenado la constitución del depósito a que se refiere el artículo 48, fracciones I y IV de la Ley, autorizando la devolución del mismo, y
II. Que el depositante haga entrega del comprobante que ampare el depósito.