Artículo 90. Las auditorías, revisiones y demás actos de vigilancia de gabinete se realizarán en las instalaciones de la Tesorería con la información y documentación que tenga en su poder; haya recabado en el ejercicio de su función de vigilancia, o le entregue el sujeto al acto de vigilancia.
Los actos de vigilancia a que se refiere este artículo se podrán realizar sin informar al servidor público, Auxiliar o persona física o moral relacionados con las Funciones de tesorería sujetos al acto de vigilancia, cuando se realice con la información y documentación que tenga en su poder la Tesorería, salvo en los casos siguientes:
I. Se requiera documentación, información o aclaraciones del sujeto al acto de vigilancia, en cuyo caso, se le informará del acto de vigilancia junto con el requerimiento de información, documentación o aclaración, o
II. Cuando del resultado del análisis correspondiente, se detecten posibles irregularidades realizadas por el servidor público, Auxiliar o persona física o moral relacionados con las Funciones de tesorería, se le informará del acto de vigilancia con el informe de resultados a que se refiere el artículo 89, fracción I del presente Reglamento.