Artículo 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
- I - Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción reformada DOF
- II - Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;
Fracción reformada DOF
- III - Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;
- IV - De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;
- V - Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
Fracción reformada DOF
- VI - De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios;
- VII - Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y
- VIII - De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.
Párrafo reformado DOF