Lectura de artículo · 207

Artículo 3o.

Ley Reglamentaria Del Artículo 27 Constitucional En Materia Nuclear

Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    I - Combustible nuclear: el material constituido por uranio natural, enriquecido, o uranio empobrecido hasta el grado que fije la , Minas e Industria Paraestatal, o el material fisionable especial, que se emplea en cualquier reactor nuclear;
    II - Instalación nuclear: aquélla en la que se fabrica, procesa, utiliza, reprocesa o almacena combustible o material nuclear;
    III - Instalación radiactiva: aquélla en la que se produce, fabrica, almacena o hace uso de material radiactivo o equipo que lo contenga; o se tratan, condicionan o almacenan desechos radiactivos;
    IV - Material nuclear: cualquier material básico o material fisionable especial;
    V - Material básico:
  1. El uranio natural;
  2. El uranio en que la proporción de isótopos 235 es inferior a la normal;
  3. El torio;
  4. Cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico, o concentrado;
  5. Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine la y;

    Inciso reformado DOF

  6. Los demás materiales que la Secretaría mencionada determine en su oportunidad.

    Se entenderá que la expresión "material básico" no se refiere ni a los minerales ni a sus residuos o ganga.

    VI - Material fisionable especial:
  1. El plutonio 239 y 241;
  2. El uranio 233;
  3. El uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233;
  4. Cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados, y
Los demás materiales fisionables que determine la ;

Párrafo reformado DOF

    VII - Material radiactivo: cualquier material que contiene uno o varios núclidos que emiten espontáneamente partículas o radiación electromagnética, o que se fisionan espontáneamente;
    VIII - Fuente de radiación: cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable;
    IX - Mineral radioactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la .

Párrafo reformado DOF

Asimismo, será considerado mineral radiactivo el que contenga menos de 300 partes, cuando así lo determine la Secretaría mencionada; y
    X - Uso no energético de material radiactivo: la utilización de material radiactivo y equipo que lo contenga, y generadores de radiación ionizante, con propósitos industriales, médicos, agrícolas o de investigación.
Las determinaciones a que hace mención este Artículo, se recogerán en declaratorias que expedirá la referida Secretaría, las cuales se publicarán en el .
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