Ley [211]

Artículo 118 de Ley Sobre El Contrato De Seguro

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 118.- Cuando alguna de las partes rehusare nombrar su perito para la valorización del daño, o si las partes no se pusieren de acuerdo sobre la importancia de éste, la valorización deberá practicarse por peritos que la autoridad judicial designe a petición de cualquiera de ellas, o por un perito tercero así designado, en caso de ser necesario.

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