Ley [211]
Artículo 117 de Ley Sobre El Contrato De Seguro
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 117.- La empresa aseguradora y el asegurado pueden exigir que el daño sea valuado sin demora. En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, especialmente por el granizo, la valuación del daño deberá aplazarse hasta la cosecha, si una de las partes así lo solicita.