Ley [218]
Artículo 1,532 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,532.- Sin orden especial de la Secretaría del ramo, no será permitido que haya animales a bordo de los buques de la Armada, ni que se conduzcan en los mismos barcos. Se exceptúan sólo los que sean necesarios para los ranchos de Jefes, Oficiales y tripulantes, designando el Comandante el lugar en que deban ir, a fin de no estorbar las maniobras que hayan de verificarse. Lo mismo se tendrá presente para la conducción de mercancías u otro género de efectos que deban transportarse.