Ley [218]
Artículo 1,536 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,536.- En un buque donde haya dos cámaras, y una de ellas no se necesite para el servicio, el Comandante podrá permitir a los Oficiales que la ocupen para comedor, salón de reuniones o entretenimiento.