Ley [218]

Artículo 1,536 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,536.- En un buque donde haya dos cámaras, y una de ellas no se necesite para el servicio, el Comandante podrá permitir a los Oficiales que la ocupen para comedor, salón de reuniones o entretenimiento.

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