Ley [218]

Artículo 1,574 de Ordenanza General De La Armada

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Ordenanza General De La Armada (218)

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Artículo 1,574.- Cuando haya buques destinados al servicio de hospitales o gente de la Escuadra en los Hospitales de tierra, hará que sean visitados con la debida frecuencia, siendo obligación de los Médicos Cirujanos encargados, el que, para beneficio de los enfermos, se cumpla con todos los Reglamentos especiales al caso, cuidando se le rindan los partes diarios de novedades por quien corresponda.

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