Ley [218]
Artículo 1,604 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,604.- Siempre que presuma un ataque, después de puesto el sol o en tiempos lluviosos o nublados, deberá disponer se tomen todas las precauciones posibles contra torpedos, brulotes u otros aparatos en uso, que puedan emplearse en el plan de destrucción de sus buques, haciendo para esto que se estacionen convenientemente de guardia los botes y lanchas de vapor.