Ley [218]
Artículo 1,690 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,690.- Tomará toda providencia de rehabilitación de buques armados; tanto para las reparaciones que se necesiten como para reemplazos de gente, aprovisionamiento de víveres y toda clase de pertrechos, debiendo acudir a él, para estos asuntos, los Comandantes de cualquiera reunión de buques, que se hallen en la Capital del Departamento.