Ley [218]
Artículo 1,694 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,694.- Se asegurará de que los buques salgan a la mar con todo su personal y cargos completos, providenciando lo conveniente en casos ordinarios; pero no detendrá la salida sino en los extraordinarios, dando cuenta a la Secretaría del ramo para que determine lo mejor.