Ley [218]

Artículo 1,694 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,694.- Se asegurará de que los buques salgan a la mar con todo su personal y cargos completos, providenciando lo conveniente en casos ordinarios; pero no detendrá la salida sino en los extraordinarios, dando cuenta a la Secretaría del ramo para que determine lo mejor.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias