Ley [218]

Artículo 1,695 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,695.- Al salir o regresar los buques remitirá a la misma Secretaría relaciones del estado en que cada uno lo verifique, tanto en lo que se relacione con su personal, como en lo que atañe a su casco, arboladura, aparejo, pertrechos, etc., etc. Procurará que a la salida no se quede ningún tripulante en tierra, procediendo contra los infractores de acuerdo con lo prevenido en la Ley Penal Militar.

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